Sección II
De los Derechos
Artículo 5.- Son derechos de las Audiencias del Servicio de Radiodifusión y del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos:
I.- El respeto de los derechos humanos, el interés superior de la niñez y la Igualdad de Género;
II.- Recibir contenidos libres de Discriminación;
III.-Ejercicio libre de los derechos humanos de información, libertad de expresión y recepción de contenidos;
IV.- Que la programación que se difunda, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, propicie:
a)La integración de las familias;
b)El desarrollo armónico de la niñez;
c)El mejoramiento de los sistemas educativos;
d)La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;
e)El desarrollo sustentable;
f)La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;
g)La Igualdad de Género entre mujeres y hombres;
h)La divulgación del conocimiento científico y técnico, y
i)El uso correcto del lenguaje.
V.- Recibir advertencias sobre contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de las Audiencias Infantiles para lo cual se atenderá al sistema de clasificación de contenidos establecido en los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos emitidos por la Secretaría de Gobernación, o a lo correspondiente en términos del ejercicio a que se refiere el artículo 12 de los Lineamientos;
VI.- Cumplimiento por parte de Concesionarios de Radiodifusión, Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringidos y Programadores de las características de clasificación y presentación en pantalla de los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de éstos; para todo ello se atenderá al sistema de clasificación de contenidos establecido en los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos emitidos por la Secretaría de Gobernación, o a lo correspondiente en términos del ejercicio a que se refiere el artículo 12 de los Lineamientos;
VII.- Recibir advertencias sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores de edad, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establecen en los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos emitidos por la Secretaría de Gobernación, y demás disposiciones reglamentarias aplicables;
VIII.-Recibir contenidos diarios que incluyan información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales;
IX.- Recibir contenidos que reflejen la pluralidad ideológica, política, social y cultural y lingüística de la Nación;
X.- Recibir información con Veracidad y Oportunidad;
XI.-Que se diferencie con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta;
XII.-Que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa;
XIII.-Recibir programación que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad;
XIV.- Equilibrio entre la Publicidad Cuantificable y el conjunto de la programación diaria;
XV.-La no transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa;
XVI.-Que la publicidad cumpla con los requisitos de clasificación, incluidas las franjas horarias, que contemplan los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos emitidos por la Secretaría de Gobernación;
XVII.-Que la publicidad no presente conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de Discriminación de cualquier índole;
XVIII.-Que se respeten los horarios de los programas y que se avise con oportunidad los cambios a los mismos y se incluyan avisos parentales;
XIX.-Ejercer el derecho de réplica, en términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica;
XX.- Que se mantenga la misma calidad y niveles de audio y video durante la programación, incluida la publicidad, y
XXI.-Que los Concesionarios de Radiodifusión, los Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringidos y Programadores a través de Multiprogramación cuenten con un Código de Ética y den cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en éste.
Artículo 6.- Son derechos exclusivos de las Audiencias del Servicio de Radiodifusión:
I.-Que los contenidos de audio o audiovisuales se transmitan en alguna lengua nacional;
II.-Que en los contenidos audiovisuales transmitidos en algún idioma extranjero se realice el subtitulaje o traducción a alguna lengua nacional, salvo autorización expresa de la Secretaría de Gobernación;
III.- A la existencia de un Defensor que reciba, documente, procese y dé seguimiento a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de
IV.-las Audiencias, con base en la Ley, los Lineamientos y los Códigos de Ética correspondientes;
V.- A la existencia de mecanismos para la presentación de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos ante el Defensor en relación con derechos de las Audiencias;
VI.- A la debida y oportuna atención por parte del Defensor a sus observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de las Audiencias, y
VII.- A la respuesta individualizada por parte del Defensor a las observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de las Audiencias.
Artículo 7.- Son derechos exclusivos de las Audiencias del Servicio de Televisión y/o Audio Restringidos:
I.-Recibir la retransmisión de señales del Servicio de Radiodifusión en términos de la Constitución, la Ley y los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;
II.-La existencia de medidas técnicas que permitan realizar el bloqueo de canales y programas que no se desee recibir. Dicha existencia no será exigible para los Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringidos cuya red opere con tecnología analógica y cuyo título de concesión haya sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley;
III.-Recibir información sobre la clasificación y horarios en la guía electrónica de programación;
IV.-Existencia de recursos visuales o sonoros que indiquen sobre productos o servicios no disponibles en el mercado nacional;
V.-Existencia de mecanismos para la realización de observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de las Audiencias, y
VI.-Oportuna atención y respuesta a sus observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos en relación con derechos de las Audiencias.
Artículo 9.- Adicionalmente a los demás derechos, las Audiencias con Discapacidad del Servicio de Radiodifusión tendrán los siguientes derechos:
I.-Contar en al menos uno de los programas noticiosos de mayor audiencia a nivel nacional con servicios de Subtitulaje Oculto o doblaje al español y Lengua de Señas Mexicana para Accesibilidad a personas con debilidad auditiva y visual;
II.-Que en los contenidos se promueva el reconocimiento de sus capacidades, méritos y habilidades, así como la necesidad de su atención y respeto;
III.-Contar con mecanismos que les den Accesibilidad para expresar sus reclamaciones, sugerencias y quejas a los Defensores;
IV.-Acceso a la guía de programación a través de un número telefónico o de portales de Internet de los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores a través de multiprogramación en formatos accesibles para personas con discapacidad, y
V.-Contar con Lengua de Señas Mexicana o Subtitulaje Oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad, en las señales de los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores a través de multiprogramación de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
Artículo 10.- Los Concesionarios de Radiodifusión y Programadores a través de multiprogramación deberán contar con mecanismos que brinden Accesibilidad a las Audiencias con Discapacidad para expresar sus observaciones, quejas, sugerencias, peticiones o señalamientos a los Defensores.
Excepcionalmente podrán manifestar al Instituto que se trata de una obligación que constituye una carga desproporcionada o indebida, siempre que se justifique y acredite objetivamente la imposibilidad de cumplirla.
Artículo 14.- Las guías electrónicas de programación de los Concesionarios de Televisión y/o Audio Restringidos deberán, por lo menos, comprender lo siguiente:
I.-Nombre y número del Canal de Programación;
II.-La hora de inicio y conclusión de cada programa;
III.-La clasificación de cada programa, de conformidad con los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos emitidos por la Secretaría de Gobernación, y
IV.-Mención, en su caso, de los servicios de Accesibilidad para Audiencias con Discapacidad con que cuente un programa.
En caso de que se realice un cambio en la programación se deberá dar aviso a las Audiencias a través de las transmisiones y de la guía electrónica de programación con la mayor antelación posible.
Artículo 16.- El servicio de Subtitulaje Oculto deberá ajustarse a los siguientes parámetros de precisión y legibilidad:
I.-Debe ser en alguna lengua nacional y respetar las reglas de ortografía y gramática de la misma;
II.-Debe coincidir con las palabras habladas, en el mismo orden de éstas, sin sustituciones ni parafraseo, salvo cuando sea necesario, en cuyo caso deberá transmitir fielmente el sentido de lo hablado;
III.-Debe describir elementos no narrativos relevantes tales como la manera y el tono de las voces, así como información no narrativa y contextual del programa. Durante pausas mudas largas se deberá insertar una leyenda explicativa;
IV.-Debe mantener sincronía con las voces habladas en la mayor medida posible, ello atendiendo a las características de las voces;
V.-Debe ser visualizado en la pantalla a una velocidad razonable que permita a las personas leer;
VI.-Debe ubicarse preferentemente en la parte inferior de la pantalla sin obstruir la cara y la boca de las personas que aparecen en la misma, así como otros elementos visuales importantes. En el supuesto de que su ubicación en la parte inferior obstruya algún elemento visual de importancia para la adecuada comprensión del programa, podrá colocarse en otra parte de la pantalla;
VII.-Debe ocupar preferentemente dos líneas de texto, y como máximo tres;
VIII.-Debe utilizar caracteres de un tamaño que lo haga legible por personas con buena visión a una distancia de 2.5 metros;
IX.- La tipografía utilizada debe responder a criterios de máxima legibilidad;
X.-Debe presentarse en colores diferentes del fondo, de forma que el contraste facilite su visibilidad y lectura, y
XI.-Debe distinguir a los hablantes cuando haya más de uno en pantalla.
En programas en vivo deberá cumplirse con todo lo anterior de la forma más precisa posible, y para el caso de la fracción IV, no deberá tener más de cinco segundos de retraso. En el supuesto de que dichos programas sean retransmitidos deberán corregirse las faltas de precisión.
Artículo 17.- En la interpretación en Lengua de Señas Mexicana deberán respetarse los siguientes parámetros:
I.-La interpretación debe ser lo más sincronizada posible con las voces, a fin de que el mensaje sea comprensible y apegado en su sentido al hablado;
II.-El intérprete debe aparecer en un recuadro superpuesto al programa original, y el recuadro se ubicará en la parte inferior derecha de la pantalla, ocupando al menos una sexta parte de ésta. La imagen del intérprete debe abarcar desde la cabeza hasta la cintura y debe contar con espacio a los lados y por encima de la cabeza a fin de que la visibilidad de las señas no sea eliminada o disminuida;
III.-El recuadro del intérprete debe evitar la presencia de cualquier elemento visual distractor, y
IV.-Debe procurarse el contraste entre el intérprete, su vestimenta y el color de fondo, a fin de garantizar una mejor percepción de las señas.